I.
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se detalla
todo lo referente al Acto Administrativo para un mejor entendimiento de este
tema, y una explicación de cada punto, que se desarrolla en el Marco Teórico.
El acto administrativo es junto con
las formas de organización administrativa,
una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de
ahí que sea fundamental su delimitación.
No todos los actos o actividades
que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir
efectos de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades
que no precisamente son actos administrativos.
En consecuencia todo acto
administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto
o actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo.
Es acto administrativo es toda declaración de un órgano
del estado en ejercicio de la función administrativa,
caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y
que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El
acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la cual se
expresa la voluntad estatal.
II.
MARCO
TEÓRICO
EL ACTO ADMINISTRATIVO
1.
CONCEPTO
La doctrina italiana lo define como “Cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio,
realizada por un sujeto de la administración publica en el ejercicio de una
potestad administrativa.”
Juan Carlos Cassagne, detalla que el acto administrativo es
“Aquel dictado por una administración publica
u otro poder público, en ejercicio de potestades administrativas y mediante el
que impone su voluntad, sobre los derechos, libertades o intereses de otros
sujetos públicos o privados bajo el control de la jurisdicción contenciosa
administrativa.”
De acuerdo a lo leído, podemos definir que el acto
administrativo es “La declaración o
manifestación de voluntad, en forma verbal o escrita, que con carácter general
o particular, emiten los órganos de la administración pública y que produce
efectos jurídicos”
2.
CARACTERÍSTICAS
Un acto administrativo se caracteriza por ser:
a. Es un acto jurídico que se expresa en una declaración
de voluntad.
b. Es un acto de derecho público.
c.
Lo dicta la
administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
d. Persigue de manera directa o indirecta, mediata o
inmediata, el interés público.
e. Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir
crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.
f.
De manera
general su forma es escrita.
g. Son ejecutivos y ejecutorios.
h. Son impugnables en sede administrativa y
jurisdiccional.
Podemos hallar otra idea donde se detalla las siguientes
características:
a. Estabilidad.- Al igual que las leyes, los actos administrativos son
estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de
las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen
obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre
esta y los administrados. Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la
naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los
rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legitimó
en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la
administración pública que persigue el interés social, colectivo.
b. Impugnabilidad.- La presunción de legalidad es relativa, mientras no
se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía
administrativa o por la judicial. En sede administrativa a través de recursos
jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones
judiciales de anulabilidad. Por vía administrativa la
impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia
de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía
judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.
3.
ELEMENTOS
Se señalan muchos elementos, en los cuales están los
siguientes:
a. EL SUJETO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Este tiene
una naturaleza doble:
a.1.
Sujeto activo: Es el órgano
de la administración pública que en ejercicio de la función administrativa, externa
de manera unilateral la voluntad estatal produciendo consecuencias jurídicas
subjetivas. En otras palabras, el sujeto activo del acto administrativo será
siempre un órgano administrativo competente, el cual actúan por medio de
funcionarios o empleados debidamente facultados para ello.
a.2. Sujeto pasivo del acto administrativo: Es el destinatario o persona en quien recaen los
efectos del acto.
b. LA VOLUNTAD
EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.- Como acto
jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libremente
manifestada, no debe estar viciada por error, dolo o violencia.
c.
EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Se identifica con la materia
o contenido del acto, es en lo que consiste o sobre lo que incide la
declaración administrativa, indica la sustancia del acto administrativo y
sirven para distinguir un acto de otro.
d. EL MOTIVO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Constituye
el antecedente que provoca el acto administrativo,
debe existir siempre como elemento del acto una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron,
por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿Por qué? Los
motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se
dicta.
e. EL FIN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO.- Todo acto
administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa,
que es el interés público. En consecuencia la administración
publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público,
y no una finalidad cualquiera, (aunque sea de interés general) si no aquella que marca o indica la ley.
f.
LA FORMA EN QUE DEBE DICTARSE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.- Los actos
administrativos se dictan comúnmente por escrito,
pero es posible debido a la naturaleza de ciertos actos, su producción verbal o
por señales, así como consistir en actos materiales.
g. EL MERITO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- La oportunidad o mérito de los actos, consiste
en la adecuación necesaria entre los medios de que se vale la autoridad para
efectuar el acto, con la finalidades que persigue la realización del mismo,
es decir, con el encadenamiento lógico que debe existir
entre el motivo y el fin de ese acto. Sin
embargo el mérito es la exteriorización del principio de la oportunidad, por tanto,
el mérito y la oportunidad se les considera un solo elemento.
De igual manera otra parte de la doctrina, explica los
siguientes elementos:
a. El sujeto.- Es el que produce o emite el
acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de
cualquiera de sus órganos. Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener
la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión
correspondiente.
b. Competencia.- Es el conjunto de atribuciones, potestades,
facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la
competencia es conferida por la C.P.E. y demás leyes. Debe ser ejercida directa
y exclusivamente. Todo acto administrativo emana de un órgano de la
administración pública, dependiente del Estado, de un municipio u otra entidad pública.
Un reglamento de una ordenanza, etc.
c.
Objeto.- Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir, la
sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito y real, es
decir identificable, verificable y conforme a la ley. El objeto comprende, las
materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para
individualizarlo. En cuanto a sus requisitos, el objeto debe ser licito,
cierto, posible y determinado.
d. Causa.- Es el motivo particular que impulsa a la
administración a emitir un acto administrativo.
e. Finalidad.- El fin es su propósito general. El fin es siempre de
interés público, por que tiende a la satisfacción de necesidades sociales que
son requerimientos más o menos urgentes de una comunidad determinada. Todo acto
administrativo, necesariamente debe responder a un fin determinado, ya sea, de
interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada
decisión debe estar dirigida.
f.
Forma.- Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo.
El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de
tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma
complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la
autoridad administrativa.
g. Motivación.- Son las circunstancias de hecho y de derecho que en
cada caso justifica la existencia del acto administrativo, o sea, constituyen
los fundamentos que amerizan su emisión.
h. Eficacia.- Los actos administrativos deben cumplir ciertos
requisitos esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son:
-
La
Publicación y la notificación de los interesados.
-
La
publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a
los actos administrativos.
-
El acto que
no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la
notificación es elemento del acto, forma parte de él.
-
El
acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado.
-
"El
objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta,
se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma
conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto
administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de
su admisión".
4.
CLASIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.
Clasificación
por su naturaleza.
1.1.
Actos materiales.- Son los que no
producen ningún efecto de derecho y sólo verifican prácticamente el propósito
del propio acto jurídico.
1.2.
Actos jurídicos.- Son los que producen
consecuencias jurídicas.
1.3.
Hechos jurídicos.- El hecho jurídico está constituido por un acontecimiento natural al que la ley
vincula ciertos efectos de derecho, como el nacimiento, la muerte, etc.;
o bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el
orden jurídico entre en movimiento, pero con la diferencia a el acto jurídico
de que ese efecto de derecho no persigue la creación de una situación jurídica,
a pesar de lo cual esta se origina al imponerse una pena al delincuente.
2.
Por
su distribución tradicional de los actos administrativos.
2.1.
Acto de autoridad, o actos del poder público.-
En esta clase de actos el estado procede autoritariamente por medio de actos de
poder que son expresión de su voluntad soberana o mandatos de orden de la ley.
2.2.
Actos de gestión.- El estado no siempre
debe mandar, pues puede equipararse a los particulares para hacer más
frecuentes y efectivas las relaciones con ellos. Para estos casos se coloca en
el mismo plano y prescindido de privilegios y ventajas y su voluntad surte
efecto con el concurso de la voluntad contraria.
3.
Por
su finalidad.
3.1.
Instrumentales.- Son los medios para
realizar las actividades administrativas: Se dividen en:
3.1.1.Preliminares
y de procedimiento: Son los necesarios para que la administración pueda
realizar eficientemente sus funciones.
3.1.2.Actos
de ejecución: Son los actos que tienden a hacer cumplir forzadas, las
resoluciones y decisiones administrativas.
3.1.3.Principales:
Son los actos básicos de la administración, como las decisiones y las
resoluciones administrativas.
4.
Por
la forma de manifestación de la voluntad.
4.1.
Acto simple.- Es aquel en el que
interviene una sola voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la
administración. En el caso de una voluntad particular pueda crear un acto
administrativo, la ley administrativa es la dará la respuesta a este caso.
4.2.
El acto complejo.- Es el que resulta de
la concurrencia de varias voluntades públicas y privadas. Si las voluntades
pertenecen a distintos entes habrá complejidad externa; en este caso el acto
complejo se llama también acuerdo.
4.3.
Acto colegiado.- Son los actos que
provienen de diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.
4.4.
Acto unión.- Intervienen en él varias
voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su efecto es el de dar
nacimiento a una situación jurídica individual: el nombramiento.
4.5.
Contrato.- Es un acto jurídico en el que
concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar como un acto propio
de la función administrativa, pero hay posibilidad de que existan actos de
derecho administrativo como son los contratos administrativos.
4.6.
Acto colectivo.- Es el que resulta de
varias voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente para la
manifestación común permaneciendo jurídicamente autónomas (se puede definir el
acto colectivo diciendo que se forma cuando varios sujetos u órganos de un
mismo ente, acuden por comunidad de materia, a formar en común un acto
jurídico).
4.7.
Acto unilateral.- El acto administrativo
unilateral puede ser también un acto regla, como el reglamento, o un acto condición,
o un acto subjetivo.
4.8.
Acto bilateral.- Se presenta bajo una
forma de contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no contractual,
es decir, de actos condición. El acto plurilateral colectivo aparece
principalmente bajo la forma de los debates de las asambleas administrativas.
5.
Según
sus efectos.
5.1. Actos que aumentan las facultades, los
poderes de los particulares.-
5.1.1. La admisión: Es un
acto que tiene por objeto permitir que una persona entre a formar parte de una
institución, con el objeto de que goce de algunos servicios públicos. Dan
acceso a un particular a los beneficios de un servicio público.
5.1.2. La concesión.
Aquellos actos que transfieren a un particular la administración.
5.1.3. La autorización,
licencia o permiso: Trasfiere derechos a un particular, no a favor de una
persona si no a mover un obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un
derecho.
5.1.4. La aprobación y el visto: Controla los
actos emitidos por una entidad automática.
5.1.5. La dispensa o condonación:
Es el acto que libera a una persona del cumplimiento de una obligación, como la
prestación del servicio militar obligatorio.
5.2. Actos destinados a
limitar esos derechos, que limitan la zona de los particulares.
5.2.1. Sanciones que
castigan la infracción de las leyes u órdenes administrativas.
5.2.2. La expropiación, que
impone a los particulares mediante ciertos requisitos.
5.
EXTINCIÓN
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
Se detallan las siguientes razones por las cuales se extingue
un acto administrativo:
1. Nulidad.- Es cuando estando integrado el acto por sus elementos
constitutivos alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciados.
Existe cuando estando integrado el acto por sus elementos constitutivos, alguno
o algunos de estos elementos se encuentran viciado.
En términos
generales, podría decirse que un acto es nulo cuando
conteniendo todos sus elementos y encontrándose dotado de apariencia de
legitimidad, adolece de un efecto tan gravemente afectante a su esencia que
hace imposible la producción de efectos jurídicos, siendo retro activa la declaración
de nulidad que debe declarar el propio órgano administrativo, incluso de oficio,
una vez enterado de nulidad. La doctrina administrativa suele considerar
a la nulidad absoluta o de pleno derecho como la excepción, se producirá
siempre que una ley de manera expresa así lo determine. La regla general en
cambio la constituye la nulidad relativa o anulabilidad considerando que todos
los actos pueden ser anulables.
Los efectos
en el caso de la nulidad absoluta, se retrotraen al momento de dictarse el acto,
es decir que los motivos de tal nulidad nacieron con el acto mismo y por ello
se retrotraen. En cambio cuando se produce una nulidad relativa los efectos son
hacia el futuro.
Se dice también,
en el caso de la nulidad absoluta la acción es prescriptible, en cambio en la
relativa existe un plazo para hacer uso de la acción correspondiente.
La Ley n° 27444 Ley del procedimiento Administrativo General reconoce
la nulidad de oficio, estableciendo para su aplicación las siguientes
condiciones:
a.
Que el acto haya sido emitido y, aun cuando quede
firme, siempre que su subsistencia agravie el interés
público.
b.
Sólo puede ser declarada de oficio por el superior
jerárquico al que expidió el acto que se invalida, salvo
que no estuviera sometido a subordinación jerárquica, en cuyo caso será
declarada por resolución del mismo funcionario.
c.
La facultad para declarar la nulidad de oficio
prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos.
d.
Si operó el plazo de prescripción anteriormente
indicado, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía un
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro
de los dos años siguientes desde la fecha en que prescribió la facultad para
declarar la nulidad en sede administrativa.
e.
No cabe la nulidad de oficio de decisiones adoptadas
en última instancia administrativa por tribunales o consejos regidos por leyes
especiales, en dichos casos, sólo se podrá demandar la nulidad ante el Poder
Judicial, vía un proceso contencioso administrativo, dentro del plazo de tres
años desde la fecha en que el acto quedó firme.
2. La Revocación
de los Actos Administrativos.- El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La
revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo
superveniente.
A pesar de
que tanto la revocación como la anulación producen el efecto de eliminar un
acto anterior del mundo jurídico, existe entre ambas instituciones una
característica substancial que las distingue. En efecto, mientras que la anulación está destinada a retirar un acto
inválido, o sea, un acto que desde su origen tiene un vicio de legitimidad, la
revocación sólo procede respecto de actos válidos, es decir, de actos que su
formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales.
Como la revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que
extingue otro acto anterior válido y eficaz, su procedencia tiene que
examinarse en primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las
resoluciones administrativas.
También se considera que los actos administrativos se
extinguen por:
a. Cumplimiento del objeto.
b. Imposibilidad del plazo.
c.
Expiración
del plazo.
d. Acaecimiento de una condición resolutoria.
e. Renuncia.
f.
Rechazo.
g. Revocación.
h. Caducidad.
i.
Declaración
judicial de inexistencia o nulidad.
6.
MECANISMOS
PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO
Utilizando los recursos, según la Ley n° 27444 Ley del
procedimiento Administrativo General:
§
Recurso de
Reconsideración.- Tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que
emitió el acto administrativo, que pueda revisarlo
nuevamente, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo,
antes que la autoridad superior lo conozca.
Se debe sustentar necesariamente en nueva prueba instrumental,
salvo en aquellos casos en que el órgano administrativo
constituye única instancia. Es un recurso opcional y su no interposición
impide el ejercicio del recurso de apelación.
§
Recurso de
Apelación o de Alzada.- Es el que se entabla ante una autoridad
administrativo superior a quien se encuentra subordinado el funcionario público
que dictó el acto administrativo que se impugna. Esa autoridad debe ser
competente y puede anularlo, revocarlo confirmarlo. Si se da el último caso, se
puede recurrir a un funcionario público inmediatamente superior al último.
Se sustenta en
una Interpretación diferente de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho.
§
Recurso de
Revisión.- Es el que se interpone ante una tercera instancia, si las
dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional.
El término para
la interposición de los recursos es de quince días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta días.
7.
VICIOS
ADMINISTRATIVOS
Los vicios del acto administrativo son “Aquellas irregularidades que adquiere al existir con categoría tal que
constituye violación a la ley, anterior y superior, y, por lo tanto con
consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los
efectos jurídicos que normalmente le son propios”.
En el artículo 84 del código contencioso administrativo ha
establecido como vicios o causales de anulación las siguientes:
a.
Por
violación de la ley
Como
sabemos el derecho se encuentra ordenado por grados y de forma jerárquica, por
lo cual se entiende que los actos administrativos están subordinados también a
la Constitución, a la ley del Congreso de la Republica, a los decretos del
presidente de la Republica de carácter general, a los reglamentos nacionales.
Los de carácter departamental, lo están a las anteriores disposiciones y a las
ordenanzas de las asambleas; los municipales a todos los anteriores
ordenamientos y a los acuerdos del concejo municipal.
El
conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya
observancia constituye el principio de legalidad, al cual están sometidos todos
los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administración,
sometiéndose a él y revocando aquellos actos que la contraríen.
b.
Por
vicio en la forma de expedición
Esta
causal consiste en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las
formalidades y tramites que establece la ley. Este comprende dos elementos: La
forma propiamente dicha de presentación del acto, aunque la legislación
colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanto estos vicios
solo serán causal de nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para
la presentación de esta. Por otra parte será ilegal si no cumple con los
trámites previstos en la norma para su expedición. Hay que tener en cuenta
además, la calificación del acto, si este es sustancia o procedimental, ya que
si se presenta de la primera forma, se declarara la ilegalidad del acto.
c.
Por
exceso de poder, o incompetencia
Esta
causal opera también en el hecho o la operación administrativa, consiste en que
una autoridad expide o ejecuta una decisión sin estar legalmente facultada para
hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones
Esta
causal se puede dar por violación de cualquiera de los elementos que conforman
la competencia que son por el factor material, temporal y el territorial.
La
doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Según tal
distinción, la absoluta se configura cuando quien emite el acto carece de
envestidura (procede de persona no investida de función pública). La relativa
es la de la cual se ocupa el vicio.
d.
Por
desvió de poder
Se
refiere a la intención con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste
por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha
otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto
por el legislador al concederla o, como dice el artículo 84 del código
contencioso, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o
corporación que lo profirió”.
El
legislador ha pretendido con tal norma dar una relevancia superior al interés
general, para evitar aquellas motivaciones de índole personal, que entorpecería
el funcionamiento o prestación del servicio público.
e.
Por
falsa motivación o error en los motivos indicados
Esta
causal también está expresamente invocada en el artículo 84 de C. C. A. y se
refiere directamente con los motivos del acto, ellos son; los hechos objetivos,
anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a
dictarlo. Se da en varios eventos.
El
acto carece de motivación, debiendo tenerla por ser reglado. Falta la
motivación y por lo tanto los motivos. Si la ley ha exigido motivación y en
ella falta, la causal aplicable es la de expedición irregular en su forma.
f.
Por
desconocer el derecho de defensa
Es
una modalidad de la expedición irregular, solo que ya no es simplemente de
forma sino de efectos de fondo (en la ejecución del acto). La naturaleza de los
actos particulares proviene, de aquellos actos en los cuales el funcionario ha
hecho una identificación y determinación en concreto de los sujetos a los
cuales se les aplicara el acto.
8.
COMO SE
DIFERENCIA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE UN HECHO ADMINISTRATIVO, CONTRATO
ADMINISTRATIVO Y EL REGLAMENTO
ACTO
ADMINISTRATIVO:
Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma
directa.
HECHO
ADMINISTRATIVO:
Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas
o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa,
productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no
una decisión de acto administrativo previo.
CONTRATO
ADMINISTRATIVO:
Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común,
productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una
está en ejercicio de la función administrativa.
REGLAMENTO:
Norma jurídica que emana de la Administración Pública. y que
se sitúa en el Ordenamiento Jurídico con un rango formal inferior al de las
leyes o normas con fuerza de ley.
Ø
Criterios diferenciadores del
reglamento:
§
Criterio de
ordinamentalidad: el reglamento es una norma jurídica que se incorpora
al sistema de fuentes respetando la jerarquía normativa. El acto administrativo
es un acto jurídico no normativo, y no forma parte del sistema de fuentes.
§
Criterio de
consunción: Un reglamento produce efectos mientras permanece en el
sistema de fuentes hasta que se le expulsa de él, y por tanto, es susceptible
de ser utilizado en varias ocasiones. Sin embargo, el acto administrativo
desaparece en cuanto se utiliza para un caso concreto.
§
Criterio de
generalidad: El reglamento se caracteriza, como cualquier otra norma, por
su generalidad, es decir, tiene como destinatarios a un conjunto de ciudadanos.
Mientras que el acto administrativo se refiere a una persona en concreto.
§
Criterio
procedimental: se atiende al proceso seguido para la elaboración de
reglamentos y de actos administrativos. Los reglamentos se inician sólo de
oficio, sin embargo los actos administrativos de 2 maneras: de oficio o a
instancia de parte interesada.
§
Criterio de
potestad reglamentaria: Para los reglamentos hay muy pocos órganos para
elaborarlos o aprobarlos, y muchísimos órganos de las distintas
Administraciones Públicas con competencia para dictar actos administrativos.
§
Criterio de
ilegalidad: Un reglamento sólo puede ser legal o ilegal, en cambio, los
actos administrativos pueden ser válidos, nulos o anulables.
§
Criterio de
impugnabilidad: El proceso de impugnación de los reglamentos es
distinto al de los actos administrativos. Los reglamentos no son impugnables en
vía administrativa, ni son susceptibles de recurso alguno en dicha vía. Para
impugnar actos administrativos ante el órgano jurisdiccional contencioso
administrativo, como requisito indispensable, tiene antes que agotar la vía administrativa
previa.
§
El criterio
de revocabilidad: Los reglamentos podrán ser revocados parcial o
totalmente, mediante la derogación de dicho reglamento, no existen límites. Sin
embargo, los actos administrativos sí tienen límites impuestos, ya que sólo se
pueden revocar los actos de gravámen o actos desfavorables.
III.
CONCLUSIÓN
Los actos administrativos
constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de
los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo
el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad
por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de
la comunidad.
Los actos administrativos, son
herramientas utilizados por la actividad Administrativa.
IV.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
ü
Gordillo, Agustín (1979) Derecho Administrativo 3ª edición EL ACTO ADMINISTRATIVO. Argentina: Editorial Macchi.
ü
Altamira,
Pedro (1971) Derecho Administrativo. Argentina: Editorial "Palma".
ü
Juan
Carlos Cassagne, Juan Carlos (2002) Derecho Administrativo. Argentina:
Editorial LexisNexis
Abeledo-Perrot.
ü
Fernandez,
Lindo (1989) Derecho Administrativo. Bolivia: Editorial "G.H"
ü
Gordillo,
Agustin (2007) Tratado de derecho administrativo Volumen 3. Argentina:
Editorial Macchi.
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