sábado, 28 de junio de 2014

El Acto Administrativo




I.                  INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se detalla todo lo referente al Acto Administrativo para un mejor entendimiento de este tema, y una explicación de cada punto, que se desarrolla en el Marco Teórico.

El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del derecho administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación.

No todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, ya que la administración realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos.

En consecuencia todo acto administrativo es generalmente un acto de la administración, pero no todo acto o actuación de la administración es necesariamente un acto administrativo.

Es acto administrativo es toda declaración de un órgano del estado en ejercicio de la función administrativa, caracterizada por un régimen jurídico que excede la órbita de derecho privado y que genera efectos jurídicos individuales directos en relación con terceros. El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por medio de la cual se expresa la voluntad estatal.


II.               MARCO TEÓRICO
EL ACTO ADMINISTRATIVO
1.     CONCEPTO
La doctrina italiana lo define como “Cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por un sujeto de la administración publica en el ejercicio de una potestad administrativa.”
Juan Carlos Cassagne,  detalla que el acto administrativo es “Aquel dictado por una administración publica u otro poder público, en ejercicio de potestades administrativas y mediante el que impone su voluntad, sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados bajo el control de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
De acuerdo a lo leído, podemos definir que el acto administrativo es “La declaración o manifestación de voluntad, en forma verbal o escrita, que con carácter general o particular, emiten los órganos de la administración pública y que produce efectos jurídicos
2.     CARACTERÍSTICAS
Un acto administrativo se caracteriza por ser:
a.     Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad.
b.     Es un acto de derecho público.
c.      Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
d.     Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.
e.     Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.
f.       De manera general su forma es escrita.
g.     Son ejecutivos y ejecutorios.
h.     Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.

Podemos hallar otra idea donde se detalla las siguientes características:
a.     Estabilidad.- Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre esta y los administrados. Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legitimó en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo.
b.     Impugnabilidad.- La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial. En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad. Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.

3.     ELEMENTOS
Se señalan muchos elementos, en los cuales están los siguientes:
a.     EL SUJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Este tiene una naturaleza doble:
a.1. Sujeto activo: Es el órgano de la administración pública que en ejercicio de la función administrativa, externa de manera unilateral la voluntad estatal produciendo consecuencias jurídicas subjetivas. En otras palabras, el sujeto activo del acto administrativo será siempre un órgano administrativo competente, el cual actúan por medio de funcionarios o empleados debidamente facultados para ello.

a.2. Sujeto pasivo del acto administrativo: Es el destinatario o persona en quien recaen los efectos del acto.
b.     LA VOLUNTAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.- Como acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libremente manifestada, no debe estar viciada por error, dolo o violencia.
c.      EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Se identifica con la materia o contenido del acto, es en lo que consiste o sobre lo que incide la declaración administrativa, indica la sustancia del acto administrativo y sirven para distinguir un acto de otro.
d.     EL MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Constituye el antecedente que provoca el acto administrativo, debe existir siempre como elemento del acto una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿Por qué? Los motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta.
e.     EL FIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Todo acto administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa, que es el interés público. En consecuencia la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público, y no una finalidad cualquiera, (aunque sea de interés general) si no aquella que marca o indica la ley.
f.       LA FORMA EN QUE DEBE DICTARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Los actos administrativos se dictan comúnmente por escrito, pero es posible debido a la naturaleza de ciertos actos, su producción verbal o por señales, así como consistir en actos materiales.
g.     EL MERITO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- La oportunidad o mérito de los actos, consiste en la adecuación necesaria entre los medios de que se vale la autoridad para efectuar el acto, con la finalidades que persigue la realización del mismo, es decir, con el encadenamiento lógico que debe existir entre el motivo y el fin de ese acto. Sin embargo el mérito es la exteriorización del principio de la oportunidad, por tanto, el mérito y la oportunidad se les considera un solo elemento.


De igual manera otra parte de la doctrina, explica los siguientes elementos:
a.     El sujeto.- Es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente.
b.     Competencia.- Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la competencia es conferida por la C.P.E. y demás leyes. Debe ser ejercida directa y exclusivamente. Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente del Estado, de un municipio u otra entidad pública. Un reglamento de una ordenanza, etc.
c.      Objeto.- Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito y real, es decir identificable, verificable y conforme a la ley. El objeto comprende, las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo. En cuanto a sus requisitos, el objeto debe ser licito, cierto, posible y determinado.
d.     Causa.- Es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto administrativo.
e.     Finalidad.- El fin es su propósito general. El fin es siempre de interés público, por que tiende a la satisfacción de necesidades sociales que son requerimientos más o menos urgentes de una comunidad determinada. Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin determinado, ya sea, de interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.
f.       Forma.- Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo. El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa.
g.     Motivación.- Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la existencia del acto administrativo, o sea, constituyen los fundamentos que amerizan su emisión.
h.     Eficacia.- Los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son:
-         La Publicación y la notificación de los interesados.
-         La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.
-         El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de él.
-         El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado.
-         "El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión".

4.     CLASIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1.   Clasificación por su naturaleza.
1.1.      Actos materiales.- Son los que no producen ningún efecto de derecho y sólo verifican prácticamente el propósito del propio acto jurídico.
1.2.      Actos jurídicos.- Son los que producen consecuencias jurídicas.
1.3.      Hechos jurídicos.- El hecho jurídico está constituido por un acontecimiento natural al que la ley vincula ciertos efectos de derecho, como el nacimiento, la muerte, etc.; o bien por un hecho en el que la voluntad humana interviene y en el que el orden jurídico entre en movimiento, pero con la diferencia a el acto jurídico de que ese efecto de derecho no persigue la creación de una situación jurídica, a pesar de lo cual esta se origina al imponerse una pena al delincuente.
2.   Por su distribución tradicional de los actos administrativos.
2.1.      Acto de autoridad, o actos del poder público.- En esta clase de actos el estado procede autoritariamente por medio de actos de poder que son expresión de su voluntad soberana o mandatos de orden de la ley.
2.2.      Actos de gestión.- El estado no siempre debe mandar, pues puede equipararse a los particulares para hacer más frecuentes y efectivas las relaciones con ellos. Para estos casos se coloca en el mismo plano y prescindido de privilegios y ventajas y su voluntad surte efecto con el concurso de la voluntad contraria.
3.   Por su finalidad.
3.1.      Instrumentales.- Son los medios para realizar las actividades administrativas: Se dividen en:
3.1.1.Preliminares y de procedimiento: Son los necesarios para que la administración pueda realizar eficientemente sus funciones.
3.1.2.Actos de ejecución: Son los actos que tienden a hacer cumplir forzadas, las resoluciones y decisiones administrativas.
3.1.3.Principales: Son los actos básicos de la administración, como las decisiones y las resoluciones administrativas.

4.   Por la forma de manifestación de la voluntad.
4.1.      Acto simple.- Es aquel en el que interviene una sola voluntad, es decir, la voluntad unilateral de la administración. En el caso de una voluntad particular pueda crear un acto administrativo, la ley administrativa es la dará la respuesta a este caso.
4.2.      El acto complejo.- Es el que resulta de la concurrencia de varias voluntades públicas y privadas. Si las voluntades pertenecen a distintos entes habrá complejidad externa; en este caso el acto complejo se llama también acuerdo.
4.3.      Acto colegiado.- Son los actos que provienen de diversos consejos o comisiones, juntas o cuerpos.
4.4.      Acto unión.- Intervienen en él varias voluntades pero ni su finalidad es idéntica, ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual: el nombramiento.
4.5.      Contrato.- Es un acto jurídico en el que concurren varias voluntades, pero no se le puede considerar como un acto propio de la función administrativa, pero hay posibilidad de que existan actos de derecho administrativo como son los contratos administrativos.
4.6.      Acto colectivo.- Es el que resulta de varias voluntades, igual contenido y finalidad, que se unen solamente para la manifestación común permaneciendo jurídicamente autónomas (se puede definir el acto colectivo diciendo que se forma cuando varios sujetos u órganos de un mismo ente, acuden por comunidad de materia, a formar en común un acto jurídico).
4.7.      Acto unilateral.- El acto administrativo unilateral puede ser también un acto regla, como el reglamento, o un acto condición, o un acto subjetivo.
4.8.      Acto bilateral.- Se presenta bajo una forma de contrato, sea bajo la forma de acuerdo de voluntades no contractual, es decir, de actos condición. El acto plurilateral colectivo aparece principalmente bajo la forma de los debates de las asambleas administrativas.
5.   Según sus efectos.
5.1. Actos que aumentan las facultades, los poderes de los particulares.-
5.1.1. La admisión: Es un acto que tiene por objeto permitir que una persona entre a formar parte de una institución, con el objeto de que goce de algunos servicios públicos. Dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio público.
5.1.2. La concesión. Aquellos actos que transfieren a un particular la administración.
5.1.3. La autorización, licencia o permiso: Trasfiere derechos a un particular, no a favor de una persona si no a mover un obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho.
5.1.4. La aprobación y el visto: Controla los actos emitidos por una entidad automática.
5.1.5. La dispensa o condonación: Es el acto que libera a una persona del cumplimiento de una obligación, como la prestación del servicio militar obligatorio.
5.2. Actos destinados a limitar esos derechos, que limitan la zona de los particulares.
5.2.1. Sanciones que castigan la infracción de las leyes u órdenes administrativas.
5.2.2. La expropiación, que impone a los particulares mediante ciertos requisitos.

5.     EXTINCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
Se detallan las siguientes razones por las cuales se extingue un acto administrativo:
1.     Nulidad.- Es cuando estando integrado el acto por sus elementos constitutivos alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciados. Existe cuando estando integrado el acto por sus elementos constitutivos, alguno o algunos de estos elementos se encuentran viciado.
En términos generales, podría decirse que un acto es nulo cuando conteniendo todos sus elementos y encontrándose dotado de apariencia de legitimidad, adolece de un efecto tan gravemente afectante a su esencia que hace imposible la producción de efectos jurídicos, siendo retro activa la declaración de nulidad que debe declarar el propio órgano administrativo, incluso de oficio, una vez enterado de nulidad. La doctrina administrativa suele considerar a la nulidad absoluta o de pleno derecho como la excepción, se producirá siempre que una ley de manera expresa así lo determine. La regla general en cambio la constituye la nulidad relativa o anulabilidad considerando que todos los actos pueden ser anulables.
Los efectos en el caso de la nulidad absoluta, se retrotraen al momento de dictarse el acto, es decir que los motivos de tal nulidad nacieron con el acto mismo y por ello se retrotraen. En cambio cuando se produce una nulidad relativa los efectos son hacia el futuro.
Se dice también, en el caso de la nulidad absoluta la acción es prescriptible, en cambio en la relativa existe un plazo para hacer uso de la acción correspondiente.
La Ley n° 27444 Ley del procedimiento Administrativo General reconoce la nulidad de oficio, estableciendo para su aplicación las siguientes condiciones:
a.     Que el acto haya sido emitido y, aun cuando quede firme, siempre que su subsistencia agravie el interés público.
b.     Sólo puede ser declarada de oficio por el superior jerárquico al que expidió el acto que se invalida, salvo que no estuviera sometido a subordinación jerárquica, en cuyo caso será declarada por resolución del mismo funcionario.
c.      La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
d.     Si operó el plazo de prescripción anteriormente indicado, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía un proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
e.     No cabe la nulidad de oficio de decisiones adoptadas en última instancia administrativa por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, en dichos casos, sólo se podrá demandar la nulidad ante el Poder Judicial, vía un proceso contencioso administrativo, dentro del plazo de tres años desde la fecha en que el acto quedó firme.
2.     La Revocación de los Actos Administrativos.- El acto administrativo se extingue también cuando es revocado. La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente.
A pesar de que tanto la revocación como la anulación producen el efecto de eliminar un acto anterior del mundo jurídico, existe entre ambas instituciones una característica substancial que las distingue. En efecto, mientras que la anulación está destinada a retirar un acto inválido, o sea, un acto que desde su origen tiene un vicio de legitimidad, la revocación sólo procede respecto de actos válidos, es decir, de actos que su formación dejaron satisfechas todas las exigencias legales.
Como la revocación se realiza por un nuevo acto administrativo que extingue otro acto anterior válido y eficaz, su procedencia tiene que examinarse en primer término frente a la estabilidad que se reconozca a las resoluciones administrativas.
También se considera que los actos administrativos se extinguen por:
a.     Cumplimiento del objeto.
b.     Imposibilidad del plazo.
c.      Expiración del plazo.
d.     Acaecimiento de una condición resolutoria.
e.     Renuncia.
f.       Rechazo.
g.     Revocación.
h.     Caducidad.
i.       Declaración judicial de inexistencia o nulidad.

6.     MECANISMOS PARA IMPUGNAR UN ACTO ADMINISTRATIVO
Utilizando los recursos, según la Ley n° 27444 Ley del procedimiento Administrativo General:
§  Recurso de Reconsideración.- Tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que emitió el acto administrativo, que pueda revisarlo nuevamente, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo, antes que la autoridad superior lo conozca.
 Se debe sustentar necesariamente en nueva prueba instrumental, salvo en aquellos casos en que el órgano administrativo constituye única instancia. Es un recurso opcional y su no interposición impide el ejercicio del recurso de apelación.
§  Recurso de Apelación o de Alzada.- Es el que se entabla ante una autoridad administrativo superior a quien se encuentra subordinado el funcionario público que dictó el acto administrativo que se impugna. Esa autoridad debe ser competente y puede anularlo, revocarlo confirmarlo. Si se da el último caso, se puede recurrir a un funcionario público inmediatamente superior al último.
 Se sustenta en una Interpretación diferente de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.
§  Recurso de Revisión.- Es el que se interpone ante una tercera instancia, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.
 El término para la interposición de los recursos es de quince días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días.

7.     VICIOS ADMINISTRATIVOS
Los vicios del acto administrativo son “Aquellas irregularidades que adquiere al existir con categoría tal que constituye violación a la ley, anterior y superior, y, por lo tanto con consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos que normalmente le son propios”.
En el artículo 84 del código contencioso administrativo ha establecido como vicios o causales de anulación las siguientes:
a.     Por violación de la ley
Como sabemos el derecho se encuentra ordenado por grados y de forma jerárquica, por lo cual se entiende que los actos administrativos están subordinados también a la Constitución, a la ley del Congreso de la Republica, a los decretos del presidente de la Republica de carácter general, a los reglamentos nacionales. Los de carácter departamental, lo están a las anteriores disposiciones y a las ordenanzas de las asambleas; los municipales a todos los anteriores ordenamientos y a los acuerdos del concejo municipal.
El conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya observancia constituye el principio de legalidad, al cual están sometidos todos los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administración, sometiéndose a él y revocando aquellos actos que la contraríen.
b.     Por vicio en la forma de expedición
Esta causal consiste en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y tramites que establece la ley. Este comprende dos elementos: La forma propiamente dicha de presentación del acto, aunque la legislación colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanto estos vicios solo serán causal de nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para la presentación de esta. Por otra parte será ilegal si no cumple con los trámites previstos en la norma para su expedición. Hay que tener en cuenta además, la calificación del acto, si este es sustancia o procedimental, ya que si se presenta de la primera forma, se declarara la ilegalidad del acto.
c.      Por exceso de poder, o incompetencia
Esta causal opera también en el hecho o la operación administrativa, consiste en que una autoridad expide o ejecuta una decisión sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones
Esta causal se puede dar por violación de cualquiera de los elementos que conforman la competencia que son por el factor material, temporal y el territorial.
La doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Según tal distinción, la absoluta se configura cuando quien emite el acto carece de envestidura (procede de persona no investida de función pública). La relativa es la de la cual se ocupa el vicio.

d.     Por desvió de poder
Se refiere a la intención con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla o, como dice el artículo 84 del código contencioso, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.
El legislador ha pretendido con tal norma dar una relevancia superior al interés general, para evitar aquellas motivaciones de índole personal, que entorpecería el funcionamiento o prestación del servicio público.
e.     Por falsa motivación o error en los motivos indicados
Esta causal también está expresamente invocada en el artículo 84 de C. C. A. y se refiere directamente con los motivos del acto, ellos son; los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo. Se da en varios eventos.
El acto carece de motivación, debiendo tenerla por ser reglado. Falta la motivación y por lo tanto los motivos. Si la ley ha exigido motivación y en ella falta, la causal aplicable es la de expedición irregular en su forma.
f.       Por desconocer el derecho de defensa
Es una modalidad de la expedición irregular, solo que ya no es simplemente de forma sino de efectos de fondo (en la ejecución del acto). La naturaleza de los actos particulares proviene, de aquellos actos en los cuales el funcionario ha hecho una identificación y determinación en concreto de los sujetos a los cuales se les aplicara el acto.

8.      COMO SE DIFERENCIA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE UN HECHO ADMINISTRATIVO, CONTRATO ADMINISTRATIVO Y EL REGLAMENTO
ACTO ADMINISTRATIVO:
Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.
HECHO ADMINISTRATIVO:
Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.
CONTRATO ADMINISTRATIVO:
Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.
REGLAMENTO:
Norma jurídica que emana de la Administración Pública. y que se sitúa en el Ordenamiento Jurídico con un rango formal inferior al de las leyes o normas con fuerza de ley.
Ø     Criterios diferenciadores del reglamento:
§  Criterio de ordinamentalidad: el reglamento es una norma jurídica que se incorpora al sistema de fuentes respetando la jerarquía normativa. El acto administrativo es un acto jurídico no normativo, y no forma parte del sistema de fuentes.
§  Criterio de consunción: Un reglamento produce efectos mientras permanece en el sistema de fuentes hasta que se le expulsa de él, y por tanto, es susceptible de ser utilizado en varias ocasiones. Sin embargo, el acto administrativo desaparece en cuanto se utiliza para un caso concreto.
§  Criterio de generalidad: El reglamento se caracteriza, como cualquier otra norma, por su generalidad, es decir, tiene como destinatarios a un conjunto de ciudadanos. Mientras que el acto administrativo se refiere a una persona en concreto.
§  Criterio procedimental: se atiende al proceso seguido para la elaboración de reglamentos y de actos administrativos. Los reglamentos se inician sólo de oficio, sin embargo los actos administrativos de 2 maneras: de oficio o a instancia de parte interesada.
§  Criterio de potestad reglamentaria: Para los reglamentos hay muy pocos órganos para elaborarlos o aprobarlos, y muchísimos órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencia para dictar actos administrativos.
§  Criterio de ilegalidad: Un reglamento sólo puede ser legal o ilegal, en cambio, los actos administrativos pueden ser válidos, nulos o anulables.
§  Criterio de impugnabilidad: El proceso de impugnación de los reglamentos es distinto al de los actos administrativos. Los reglamentos no son impugnables en vía administrativa, ni son susceptibles de recurso alguno en dicha vía. Para impugnar actos administrativos ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, como requisito indispensable, tiene antes que agotar la vía administrativa previa.
§  El criterio de revocabilidad: Los reglamentos podrán ser revocados parcial o totalmente, mediante la derogación de dicho reglamento, no existen límites. Sin embargo, los actos administrativos sí tienen límites impuestos, ya que sólo se pueden revocar los actos de gravámen o actos desfavorables.

III.            CONCLUSIÓN
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.
Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.
IV.            REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

ü Gordillo, Agustín (1979) Derecho Administrativo 3ª edición EL ACTO ADMINISTRATIVO. Argentina: Editorial Macchi.
ü Altamira, Pedro (1971) Derecho Administrativo. Argentina: Editorial "Palma".
ü Juan Carlos Cassagne, Juan Carlos (2002) Derecho Administrativo. Argentina: Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot.
ü  Fernandez, Lindo (1989) Derecho Administrativo. Bolivia: Editorial "G.H"
ü  Gordillo, Agustin (2007) Tratado de derecho administrativo Volumen 3. Argentina: Editorial Macchi.

1 comentario:

  1. The Bet365 Casino NJ review 2021 - JTM Hub
    With all the gaming options available, one 부천 출장안마 of the best ways to get a 통영 출장안마 free bet is to visit the NJ 논산 출장샵 Bet365 여주 출장안마 casino 충청북도 출장안마 site. They provide the biggest selection of slots  Rating: 4 · ‎Review by JT Hub

    ResponderEliminar